Herederos forzosos: la legítima. Derecho Civil Común y Derecho Civil Catalán.
- 15 mar 2016
- 3 min de lectura
La legítima es aquella parte de la herencia que la persona que fallece, el causante, no puede asignar libremente a quién quiera, sino que está destinada a una serie de personas que vienen indicadas en la ley, conocidas como herederos forzosos o legitimarios.
Por tanto e independientemente de que se haya otorgado o no testamento, éstas personas tienen derecho a recibir una parte del patrimonio del fallecido.
En el Código Civil viene regulada en los artículos 806 y ss., mientras que el Código Civil Catalán viene regulada en los artículos 451 – 1 y ss.
A continuación determinaremos una serie de características de esta figura del Derecho de Sucesiones indicando las especialidades que encontramos en el Derecho Civil Catalán.
Sujetos que tienen derecho a percibir la legítima:
- El Derecho Civil Común determina que se consideran herederos forzosos los siguientes:
Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
- Mientras que el Derecho Civil Catalán considera legitimarios:
Los hijos del descendiente por partes iguales.
En el caso de que los anteriores hayan fallecido antes que el causante, desheredados justamente, declarados indignos y o estén ausentes serán representados por sus respectivos descendientes por estirpes.
Por último, si no existieran descendientes serán legitimarios los progenitores por mitad y si solo sobreviviera uno de ellos, a éste le corresponde la totalidad de la legítima.
Proporción que corresponde a cada legitimario:
- Derecho Civil Común:
A los hijos y descendientes les corresponden 2/3 del haber hereditario de sus padres. Aunque éstos podrán disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
A los padres y ascendientes les corresponde la mitad del haber hereditario de sus hijos y descendientes, a no ser que concurran con el cónyuge viudo, en cuyo caso les corresponde 1/3 de la herencia.
El cónyuge viudo tendrá un derecho de usufructo sobre el tercio de mejora si concurre en la herencia con hijos y descendientes. Si concurre con ascendientes tendrá derecho un derecho de usufructo sobre la mitad de la herencia. Por último, si no existieran ni ascendientes, ni descendientes, el cónyuge tendría derecho al usufructo de 2/3 de la herencia.
Para el cálculo de la legítima hay que restar al valor de los bienes que quedasen a la muerte del causante las deudas y cargas y sumar el valor de las donaciones colacionables que éste hizo en vida.
- Derecho Civil Catalán:
La cantidad a repartir entre todos los legitimarios que existan será una cuarta parte de la cantidad base que se obtiene de realizar los siguientes cálculos:
Al valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, hay que restarle las deudas y los gastos derivados de la última enfermedad, entierro o incineración.
A este resultado se le añaden los bienes dados o enajenados a título gratuito por el causante en los diez años anteriores a su muerte. El valor de los bienes donados que sean imputable a la legítima deben computarse independientemente de la fecha de donación.
Para determinar el valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables hay que acudir al momento de la muerte el causante, restándole los gastos útiles sobre los bienes donados y el importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que haya sufragado el donatario. Pero hay que sumar a este valor la estimación de los deterioros originador por culpa del donatario y que puedan disminuir su valor.
Si el donatario ha enajenado los bienes dados o éstos se han perdido por su culpa, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar el primer punto, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante.
Comentarios