La incapacitación
- 31 may 2016
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Todas las personas tenemos capacidad jurídica y capacidad de obrar. La capacidad jurídica – ser receptor de derechos y obligaciones- no se pierde nunca-, en cambio, la capacidad de obrar si puede limitarse, y hasta llegar a perderse, en situaciones concretas.
Así pues, la excepción al principio general de la plena personalidad –capacidad jurídica y de obrar- es la incapacitación de la persona.
¿Cuáles son las finalidades, causas y motivos para romper el principio general de la plena personalidad de la persona?
El código civil, en su artículo 199, es taxativo: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”.
Y en el artículo 200 establece: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma”
Es decir, la Ley exige un procedimiento judicial determinado, con la coincidencia de unos requisitos explícitos y con una resolución dictada por el juez que habrá valorado, previamente, todas las pruebas presentadas para llegar a la conclusión que la capacidad de obrar de un individuo debe limitarse o anularse.
Así, la finalidad de la incapacitación es proteger a la persona de posibles abusos y de actos perjudiciales para ella al no poderse “gobernar por sí misma”.
La Ley no está limitando el número de posibles causas de incapacitación, no hace una relación exhaustiva de las situaciones previstas que traigan estas consecuencias legales, por lo que –correctamente desde mi punto de vista- abre las posibilidades a cualquier enfermedad psiquiátrica o psicoanalista, o situación física que lleve al juez a la conclusión de que la persona no puede gobernarse por sí misma, y en consecuencia, merezca una excepcional protección ante actos que pueden ocasionarle perjuicios.
Los requisitos serán:
1º.- Que la enfermedad o la deficiencia sean persistentes, no transitorias. Si el carácter fuera transitorio, no procede declarar la incapacidad de la persona, sino, cito dos ejemplos, plantear la impugnación del negocio que se haya practicado –por falta de consentimiento- o la nulidad del testamento, en caso de enfermedad del testador en el momento de su otorgamiento.
2º.- Que la enfermedad o deficiencia impida a la persona “gobernarse por sí misma”, término este también de una gran amplitud, pues puede incluirse el aspecto personal –atención y cuidado de la propia persona- y, también, el patrimonial referente a la administración y disposición sus bienes.
Afortunadamente, nuestro actual Código Civil ha superado requisitos tan anquilosados medica y socialmente como los que figuraban en el antiguo redactado del artículo 200, que suponía sujetos a tutela a “ los locos o dementes, sordomudos que no supieran leer y escribir, a los declarados pródigos, etc.”. Evitando un numero cerrado de supuestos, y dotando de indefinición al nuevo artículo 200, el Código Civil permite al juzgador adaptarse a la situación que está analizando y considerar a personas de especial protección al no poder “gobernarse por sí mismas” a las que se encuentran afectadas por enfermedades que originan una situación de desvalimiento.
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