El concurso de acreedores de la persona casada (II). La separación de bienes.
- 26 abr 2016
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En el régimen de separación de bienes no existe un patrimonio en común que tenga que responder de las obligaciones del matrimonio, por lo que, a la hora de llevar a cabo el inventario de bienes del concursado, pueden identificarse los bienes que integran la masa activa del concurso sin grandes dificultades. Pero no hay que perder de vista los artículos de los que se van a hablar a continuación.
En primer lugar, el artículo 78 de la Ley Concursal establece, una vez declarado el concurso de acreedores de persona casada en régimen de separación de bienes, dos presunciones de donación de bienes. Así, salvo prueba en contrario, se presume en beneficio de la masa, que el concursado "donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso."
Estas presunciones no rigen en caso de separación judicial o de hecho, tomando siempre en cuenta la fecha de adquisición del bien, ya que una separación posterior a este momento sería irrelevante para tales efectos. La separación de hecho quedará probada por los mismos medios de prueba que en el Derecho Matrimonial se demuestra tal circunstancia, es decir, con la información que se pueda obtener de contratos de arrendamiento de viviendas, recibos de luz y otros suministros, etc.
Por otro lado, la Ley Concursal cita en el artículo 80, “los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.” Estableciendo así, no sólo un derecho de separación, sino también una facultad que asiste al acreedor ex iure dominii para reivindicar los bienes que se encuentren en poder del concursado.
Para que opere la separación de un bien del patrimonio del concursado, arriba explicada, es preciso que dicho bien sea identificable, excluyendo así los bienes fungibles, es decir, aquellos que son consumibles por el uso. Además, es necesario definir la relación contractual existente entre el propietario y el concursado porque, como ya hemos dicho, es un requisito esencial para el ejercicio de esta acción que la concursada no tenga derecho de retención, uso, garantía, etc. Por tanto, la posesión del concursado tiene que ser contraria a derecho y producir sus efectos en el momento de plantearse la acción de separación, siendo indiferente que el título de posesión no haya existido nunca o se haya extinguido previamente; no cabrá la acción de separación sin antes instar una acción de resolución a fin de declarar resuelta la relación generante del derecho a poseer.
Se ha comparado acertadamente la figura de la separación de bienes con la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil, porque podría definirse como una "acción reivindicatoria concursal" por la que el propietario se dirige a la Administración Concursal para la recuperación del bien y en caso de no efectuarse la devolución, bastando una "negativa tácita”, se puede reclamar la entrega del bien a través del trámite del incidente concursal. Para el ejercicio de esta acción no existe plazo, y aún superado el término para la impugnación del inventario, en el supuesto de que se incluya indebidamente el bien, no produce ningún efecto (SJM Oviedo 6-07-2006).
Algunos ejemplos:
- El arrendador financiero puede recuperar de la masa el bien dado en leasing.
- Las cantidades entregadas al concursado en virtud de un contrato de depósito irregular no pueden separarse de la masa activa al haberse integrado y confundido en su patrimonio dinerario (SJM 3 Barcelona 15.12.2008).
- Cuando el contrato existente entre la entidad de crédito y la concursada no conlleve operaciones de descuento de facturas sino operaciones de anticipo de créditos, el banco no dispone de una acción de separación de crédito cuyo pago se adelanta a la concursada (SAP Barcelona 15 21.1.2011).
- No procede separar de la masa activa las cantidades entregadas a la concursada-comisionista para que esta adquiriese valores filatélicos por cuenta del mandante. La entrega de estas cantidades puede considerarse un depósito mercantil no retribuido accesorio al contrato de adquisición de valores filatélicos. El tratamiento que otorga la LC a la restitución de cosas fungibles es el reconocimiento de un derecho de crédito en la masa pasiva del concurso. Sí que pueden separarse de la masa, al contrario, los lotes de sellos concretos, siempre que estos puedan ser identificados y determinados. En tal caso, los valores filatélicos pertenecen al mandante y no a la concursada. (SSAP Madrid 28 17.102012 y 19.10.2012).
- Las cantidades que el empresario deba retener en virtud de la legislación de la Seguridad Social y de la Hacienda Pública no pueden separarse de la masa activa; el depositario del dinero adquiere su propiedad, que pasa a ser irreivindicable (SAP Navarra 19-12-97 y SAP Cantabria, 17-3-98).
Cabe la posibilidad que el deudor haya enajenado, antes de la declaración de concurso, bienes y derechos susceptibles de separación a un tercero de quien no puedan reivindicarse. En este caso, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si el adquirente no la hubiere realizado, o comunicar a la administración concursal para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieren los bienes y derechos en el momento de la enajenación o en otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal. Este crédito tendrá la consideración de ordinario. Los efectos de la falta de comunicación del crédito se producirán transcurridos un mes desde la aceptación por la Administración Concursal o desde la firmeza de la resolución judicial que hubiera reconocido los derechos del titular perjudicado.
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