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LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO (I)

  • 1 ago 2017
  • 5 min de lectura

LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO (I)

La separación y el divorcio son tan antiguos como el matrimonio. En algunas sociedades la disolución del vínculo matrimonial no se ha aceptado hasta fechas recientes: su rechazo ha sido siempre motivado por prejuicios religiosos o sociológicos que, afortunadamente, hoy en día están mayoritariamente ya superados.

Si a través del matrimonio –artículo 69 del Código Civil- “los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”; es a través de la separación y del divorcio cuando estas obligaciones se quiebran de manera formal.

Así, la separación supone la suspensión de la obligación de convivencia que fue reconocida, en su dia legalmente y el divorcio, dando una vuelta más de tuerca, disuelve el vínculo matrimonial, extinguiendo definitivamente todas las obligaciones antes referidas, y hasta tal punto que los cónyuges divorciados podrán contraer nuevo matrimonio, si así lo desean.

Hoy en día, en nuestro Código Civil, no existe ningún requisito para la solicitud de la separación o del divorcio de los cónyuges, únicamente es imprescindible el transcurso del plazo de tres meses desde su celebración, a no ser que exista riesgo para la salud e integridad de uno de los esposos o de los hijos.

A continuación analizaremos el contenido del artículo 81 y siguientes del Código Civil que regulan la separación matrimonial.

Nos encontramos ante dos trámites distintos para obtener la separación matrimonial, y la diferencia estriba en la existencia o no de hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente y que dependan de sus progenitores, o bien, en el supuesto de que no existan descendientes o que no se encuentren incluidos en las categorías indicadas. De esta manera podemos llegar a seguir dos caminos procesales distintos que coinciden en requerir el ya anunciado transcurso de un mínimo de tres meses desde la celebración del matrimonio:

1º.- Supuesto de que existan hijos menores o con la capacidad limitada judicialmente: Podrá solicitarse la separación a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro.

Deberemos presentar la solicitud de mutuo acuerdo ante el Juzgado, acompañándose a la demanda una propuesta de convenio regulador de la separación redactada conforme al artículo 90 del Código Civil que textualmente dice:

Artículo 90.

1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquellos.

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario Judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario Judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

2º.- En el caso de que no existan hijos menores o con capacidad modificada judicialmente y dependientes, los cónyuges ya no necesitaran acudir al Juzgado, sino que podrán acordar su separación de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario Judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el anteriormente transcrito artículo 90.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal sin perjuicio de estar asistidos por Letrado, también, los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario Judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten si carecieran de ingresos propios y convivieran en el domicilio familiar.

Si bien los funcionarios diplomáticos o consulares tienen funciones notariales, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida en común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Civil, cuyos requisitos ya han sido referidos.

Un testimonio de la resolución judicial o una copia de la escritura pública se inscribirá en el Registro Civil. Hasta la inscripción de uno de estos documentos la separación no producirá efectos frente a terceros de buena fe.

Si los cónyuges separados se reconcilian se pondrá fin al procedimiento dejándose sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. Cuando la separación se hubiere realizado ante Notario, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.

La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.

 
 
 

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