LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO (II)
- 1 sept 2017
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En un artículo anterior ya comentamos que la separación supone simplemente la suspensión de las obligaciones matrimoniales. El divorcio significa el paso definitivo en el distanciamiento entre los esposos ya que disuelve el vínculo matrimonial alterando el estado civil de los que hasta ese momento eran cónyuges, a quienes se les permite contraer un nuevo matrimonio.
El artículo 85 del Código Civil es concluyente: “el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.”
Al igual que en el caso de separación el divorcio se puede obtener por dos caminos procesales diferentes exigiéndose en ambos el transcurso de tres meses desde la celebración matrimonial.
Estos procedimientos son los siguientes:
1º.- Se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 del Código Civil, es decir cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. Se deberá adjuntar a la demanda una propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio redactada conforme al artículo 90 del Código Civil, que textualmente dice:
Artículo 90.
1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario Judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario Judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Al igual que en la separación no será preciso el plazo de tres meses para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de peligro para la vida, la integridad física, la integridad moral, la libertad o indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
2º.- En caso de que los cónyuges deseen acordar su divorcio de mutuo acuerdo y siempre que no coincidan las circunstancias filiales del apartado anterior, podrán formular un convenio regulador ante el Secretario Judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82 del Código Civil. Es decir, se deberá incluir la voluntad inequívoca de llevar a cabo el divorcio, determinando las medidas que hayan de regular sus efectos, en los términos establecidos en el artículo 90 ya reproducido.
Al igual también que en la separación los funcionarios diplomáticos o consulares aun teniendo atribuidas funciones notariales no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento citado de modo personal sin perjuicio de estar asistido por Letrado, y los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario Judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten si carecieran de ingresos propios y convivieran en el domicilio familiar.
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa después de interpuesta la demanda.
Ya hemos comentado que el divorcio extingue el vínculo matrimonial y este deja de existir, por ello la reconciliación posterior a la declaración de divorcio no produce efecto legal alguno, si bien los divorciados podrán contraer nuevo matrimonio entre si.
La disolución del matrimonio por divorcio produce efectos desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación de consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública según lo comentado anteriormente.
El divorcio no perjudicara a terceros de buena fe si no a partir de la inscripción en el Registro Civil.
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