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EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO MATRIMONIAL (II) CUESTIONES ECONÓMICAS Y DOMICIL

  • 11 dic 2017
  • 3 min de lectura

En la anterior entrada se expuso que el Juez regula las relaciones paterno-filiales; además de ello se ocupará de ordenar las situaciones económicas que nacen al verse afectado el vínculo matrimonial, de esta manera determinara la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y necesidades económicas de los hijos. No solo se incluyen a los menores de edad si no también se establecerán alimentos a los mayores de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios siempre que convivan en el domicilio familiar.

Además, la sentencia o decreto firme, o la escritura pública que formalice el convenio regulador, como se ha estudiado antes producirán respecto de los bienes del matrimonio la resolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera acuerdo entre los cónyuges al respecto.

Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno de los cónyuges, el que hubiera obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Dentro de este orden económico que busca la Ley ante la modificación de la situación personal de los cónyuges nos encontramos con el desequilibrio económico que puede padecer uno de los cónyuges en la separación o el divorcio en relación con la posición del otro.

Puede ocurrir que después de la separación o divorcio el cónyuge mas débil económicamente se vea afectado por un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y por ello tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Si no existe acuerdo entre los cónyuges el Juez, en su sentencia, determinara el importe y los detalles de esta pensión compensatoria teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil, y que son:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.”

Todos los detalles de la pensión: periodicidad, forma de pago, actualización, duración, etc...serán establecidos en la resolución judicial o convenio regulador formalizado ante el Secretario Judicial o el Notario.

El artículo 98 del Código Civil, establece:” El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.”

Siguiendo la libertad de pacto entre las partes que establece nuestro derecho, en cualquier momento los términos de la pensión, ya sea fijada judicialmente o por convenio regulador podrá ser sustituida en múltiples posibilidades: constitución de una renta vitalicia, el usufructo de terminados bienes, etc...También mediante acuerdo podrá modificarse la pensión y sus bases de actualización.

No obstante una vez fijada la pensión y las bases de su actualización de la sentencia de separación o de divorcio solo podrá ser modificada por alteraciones de la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconseje.

El derecho a la pensión es susceptible de extinción al cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona.

Si el deudor de la pensión fallece el derecho del acreedor no se extingue corriendo a cargo de los herederos quienes podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de esta, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

La Ley regula además de los efectos que provoca la separación y el divorcio en la economía de los cónyuges y en las relaciones paterno-filiales el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario que en el se encuentran. En defecto de acuerdo el Juez atribuirá el uso de la vivienda familiar a los hijos y el cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando alguno de los hijos quede en la compañía de uno y los restantes en la del otro el Juez resolverá acorde con las pruebas y circunstancias concretas de cada caso.

Si no existieran hijos del matrimonio podrá acordarse de que el uso de estos bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponde al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes.


 
 
 

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