El concurso de acreedores de la persona casada (I). Los bienes gananciales.
- 1 abr 2016
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El artículo 77 de la Ley Concursal analiza los bienes conyugales en caso de concurso de persona casada. En este supuesto, la masa activa estará compuesta por los bienes y derechos propios y privativos del concursado.
Aquí, nos encontramos con que los dos grandes regímenes matrimoniales influyen notablemente en la composición de la masa activa y pasiva del concurso de la persona física.
El artículo 1344 del Código Civil enmarca la sociedad de gananciales - independientemente de las especialidades del derecho foral- determinando que “se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”.
En estas circunstancias, ¿qué bienes forman la masa activa del concurso de la persona casada en régimen de sociedad ganancial? La masa activa estará integrada por los bienes privativos – que han sido excluidos desde su inicio de la sociedad conyugal- y los gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado.
En este caso, a tenor del número 2 del mencionado artículo 77 de la Ley Concursal, “el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordara la liquidación o división del patrimonio que se llevara a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación”
Interpretando este artículo, -salvo la existencia de bienes especialmente afectos- y siempre que el concursado haya contraído deudas que puedan vincular a los bienes gananciales, todos los bienes comunes se integraran en la masa activa y superada la fase común, ya en la fase de convenio o de liquidación, se procederá a la liquidación del régimen común.
Como indica la sentencia de SJM 3 Barcelona 20.6.2005 (JUR 2006, 299861), han de exigirse dos inventarios, de los bienes privativos y de los gananciales, así como una relación detallada de las deudas privativas y de las comunes, “ya que podría hablarse de una responsabilidad subsidiaria de los bienes gananciales –al amparo del artículo 1373 del Código Civil”.
Siguiendo con el estudio de los bienes gananciales, el artículo 78.4 de la Ley Concursal, “prevé cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediera la liquidación de la sociedad de gananciales, o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta donde este alcance o abonado el exceso.”
Finalmente, el artículo 79 de la Ley Concursal establece que: "Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal."
Por otro lado y como curiosidad, cabe señalar que la Ley 25/2010 de 29 de julio, del Libro segundo del Código Civil de Catalunya, relativo a la persona y a la familia, establece algunas normas concursales en el Titulo III, al regular las relaciones económicas entre los cónyuges:
Así el artículo 231-12 establece una presunción de donación: "En caso de declaración de concurso de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración se sujetan al siguiente régimen; a) Si la contraprestación para su adquisición procedía del cónyuge concursado, se presume la donación. b) En aquella parte que no pueda acreditarse la procedencia de la contraprestación, se presume la donación de la mitad. 2. La presunción del apartado 1b se destruye si se acredita que en el momento de la adquisición, el adquirente tenía ingresos o recursos suficientes para efectuarla. 3 Las presunciones en el presente artículo no rigen si los cónyuges estaban separados judicialmente o de hecho en el momento de la adquisición"
El artículo 231-13 de la citada ley establece que "En caso de declaración de concurso de cualquiera de los cónyuges o de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer de la masa activa del concurso o del embargo, los importes que acredite que le pertenece".
Por último, se estudia también, en el artículo 231-17, el supuesto de la compra de bienes por los cónyuges con pacto de supervivencia, que son aquellas compraventas en las que se adquiere un bien por mitad, pagando, teóricamente, cada cónyuge su parte, y acordándose, en ese documento, que al fallecimiento de uno de los cónyuges el otro adquirirá directamente la propiedad de la otra mitad. Estos bienes, así adquiridos, se consideran divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al concursado.
En este supuesto, la mencionada ley determina que "En caso de declaración de concurso, la parte correspondiente al cónyuge concursado se integra en la masa activa. El otro cónyuge tiene derecho a sustraer de la masa esta parte satisfaciendo su valor. Si se trata de la vivienda familiar, el valor es el del precio de adquisición actualizado de acuerdo con el índice de precios al consumo específico del sector de la vivienda. En los demás bienes, el valor es el que determinen de común acuerdo el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto el que fije la autoridad judicial después de haber escuchado a las partes y previo el informe de un experto si lo considera pertinente".
A título personal, considero que este sistema de valoración para el supuesto de adquisición citado debería aplicarse a todo el territorio nacional.
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