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EL MATRIMONIO ( I )

  • 7 sept 2016
  • 4 min de lectura

El matrimonio es un contrato de derecho de familia, bilateral y formal. De familia porque regula relaciones de parentesco; bilateral, por la existencia de dos partes y formal por estar sujeta su celebración a unas determinadas formas definidas por la Ley. Como todo contrato, del matrimonio nacen unos derechos y obligaciones para los contrayentes y, además, se exige la concurrencia de unos requisitos para su celebración.

Requisitos que exige el matrimonio para su celebración:

La Ley otorga al hombre y la mujer el derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del código civil, y estos tendrán los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo.

Derivado de su carácter contractual, y quizá aquí con más fuerza por cuestiones lógicamente relacionadas con la ética y la libertad individual de las personas, el requisito fundamental para la existencia del matrimonio es el consentimiento de ambos cónyuges. Así, además del imperativo del artículo 45 del código civil, el consentimiento, como en cualquier otro contrato, es elemento ineludible, hasta el punto que el artículo 73.1 del código civil estima nulos los matrimonios que sean celebrados sin el.

El consentimiento no puede verse limitado, bajo ningún concepto, por términos, condiciones o modos, y hasta tal punto es fundamental que todos los oficiantes del matrimonio (Juez, Notario, etc., incluso los autorizados para su celebración en forma religiosa) están obligados a asegurarse de que el consentimiento esta libremente prestado y no carece de vicios ni limitaciones; esta formalidad se ve reforzada con la presencia de dos testigos. Es decir, que la Ley pone medios para asegurarse de que el consentimiento para contraer matrimonio es libre y no está sujeto a limitaciones.

La Ley establece que no podrán contraer matrimonio: Los menores de edad no emancipados y los que estén ligados con vínculo matrimonial. Y entre sí tampoco podrán contraerlo los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, y los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Estas prohibiciones pueden salvarse a través de la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que el Juez dictara resolución por la que podrá dispensar los impedimentos citados anteriormente de muerte del cónyuge o persona unida por relación de afectividad, y de parentesco de grado tercero entre colaterales.

Si se obtuviera esta dispensa en fecha posterior a la celebración del matrimonio, este quedaría convalidado.

Forma y celebración del matrimonio:

Hemos resaltado antes el carácter formal del matrimonio, es decir: su celebración está sujeta a unas normas definidas por la Ley.

De esta manera, cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España, ya sea en la forma regulada en el código civil, o en la forma religiosa legalmente prevista.

También puede contraerse matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida a la ley del lugar de la celebración.

Si ambos contrayentes fueran extranjeros, el matrimonio podrá celebrarse en España bien con arreglo a la forma prescrita para los españoles, y que antes se ha citado, o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.

Será competente para celebrar el matrimonio: El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o Concejal en quien este delegue, el secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración, el funcionario diplomático o consular encargado del registro civil en el extranjero.

Ya hemos visto que el código civil tiene prevista la celebración del matrimonio de españoles y extranjeros, ya sea en el estado o fuera de él, y también los casos en que algunos de los contrayentes se vean afectado por los impedimentos legales para la celebración, ahora revisamos varios supuestos que prevén situaciones excepcionales.

El Código Civil contempla situaciones extremas, como el caso del matrimonio de la persona que se halle en peligro de muerte, que podrá ser celebrarlo por: el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, secretario judicial, Notario el oficial o jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña, el capitán o comandante respecto a los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.

En esta situación de peligro de muerte no se exige para la celebración matrimonial, la previa tramitación de acta o expediente pero si la presencia en su celebración de dos testigos mayores de edad. Si el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes será necesario un dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad del la situación.

Otra forma, muy excepcional seria el matrimonio “secreto”, que exige la autorización del ministro de justicia cuando concurra causa grave suficientemente probada.

Los contrayentes podrán celebrar el matrimonio por poderes, es decir, mediante un apoderado que deberá ostentar un poder especial en forma autentica. Tan solo uno de los contrayentes puede actuar como apoderado, ya que es imprescindible la asistencia personal del otro.

En este poder especial ha de determinarse la persona con la que ha de celebrarse el matrimonio con expresión de las circunstancias personales precisas; poder, este, que se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos.

Dentro de las formalidades exigidas, las personas que deseen contraer matrimonio deberán tramitar un acta conforme a la legislación del registro civil, a fin de acreditar los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con el código civil y que ya se han comentado antes.

Si alguno de los contrayentes estuviera afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, el funcionario que tramite el acta exigirá dictamen médico sobre su actitud para prestar el consentimiento.

Finalizado el trámite de esta acta o expediente, el Juez de Paz, Alcalde, Concejal, secretario judicial, Notario o funcionario leerá a los contrayentes los artículos, 66,67 y 68 del código civil que hacen relación a sus derechos y a sus obligaciones. Posteriormente el funcionario preguntara a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro, y si efectivamente lo contrae en dicho acto y si responden ambos afirmativamente declarar que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizara la escritura correspondiente.

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